A pesar de que la ola de análisis y discusión de la Ley 496 de 13 de noviembre de 2025, conocida como «La Ley del Perdón», haya pasado; considero que aún estoy a tiempo de aportar mi granito arena a este asunto.
Esta Ley que entró a regir a partir de su promulgación, adiciona el artículo 115-A al Código Penal (CP) y, según la exposición de motivos, tiene como propósito fortalecer el enfoque humanitario, restaurativo y la eficiencia en el sistema penal de tal manera que le permita al Estado responder a las necesidades propias del ejercicio de su función punitiva, a las víctimas y la comunidad en general.
Desde mi óptica, esta Ley es redundante ya que el Código Penal (CP) y el Código Procesal Penal (CPP), en conjunto, regulaban el perdón de la víctima u ofendido como una causa de extinción de la pena.
Para ser más preciso a lo previamente indicado, permítame explicar los siguiente: El artículo 115 del CP, numeral 3, establece el perdón de la víctima u ofendido como una forma de extinguir la pena, pero, en casos autorizados por la Ley. Ahora bien… ¿Cuáles eran esos casos?… El CPP en su artículo 201, establece en números clausus, es decir, de manera taxativa y limitada, ocho (8) delitos desistibles por parte del ofendido o víctima los cuales, abren la ventana para la extinción de la pena por medio del perdón.
Para ilustrar con mayor claridad mi óptica, en el siguiente cuadro comparativo podemos observar que la Ley 496 es casi un «copy paste» del artículo 201 del CPP. Veamos…
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ARTÍCULO 201 CPP 4307_0cc659-26> |
LEY 496 DE 2025 4307_1a00e6-86> |
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1. Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas. 4307_3a93c5-15> |
1. Homicidio culposo simple, lesiones personales simples y lesiones culposas leves. 4307_65ed3b-d3> |
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2. Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque.. . 4307_f5c85d-8d> |
2. Hurto simple, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos cometidos con cheque, siempre que el perjuicio económico sufrido no afecte gravemente el patrimonio de la víctima. 4307_d1de43-68> |
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3. Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de edad. 4307_176e2f-ce> | 4307_198640-27> |
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4. Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado. 4307_47b9ea-aa> | 4307_826670-72> |
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5. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública. 4307_e0c4a9-03> |
3. Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública. 4307_0681a3-14> |
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6. Calumnia e injuria. 4307_402f3c-35> |
4. Calumnia e injuria. 4307_9df03a-3d> |
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7. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto. 4307_2837ba-ba> |
5. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto. 4307_a18eef-c9> |
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8. Falsificación de los documentos en perjuicio de particulares 4307_7b57ea-18> |
6. Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto. 4307_f22855-c9> |
Se hace evidente, en este cuadro comparativo, que el numeral 1 del artículo 201 del CPP al ser transcrito a la Ley 496, se le adicionó la palabra «simple» y «leves», al numeral 2 del artículo 201 del CPP, se adicionó en la Ley la frase «siempre que el perjuicio económico sufrido no afecte gravemente el patrimonio de la víctima», los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 201 del CPP se copiaron textualmente en la norma en cuestión. Cabe destacar que, los numerales 3 y 4 del artículo 201 del CPP, no se adicionaron en la citada Ley.
Sin ánimo de profundizar y con el propósito de aclarar ya que en la Ley 496 no es preciso, tengo que señalar que las modificaciones que se hicieron en el numeral 1; se refiere a los homicidios culposos señalados en el artículo 133 del CP, a las lesiones personales señaladas en el artículo 136 del CP y las lesiones culposas señaladas en el artículo 139 del CP.
En cuanto a las modificaciones que se hicieron en el numeral 2 del texto legal, tengo que indicar que se refiere al delito de hurto señalado en el artículo 213 del CP. Ahora bien, de lo que se agregó en el numeral 2 de la Ley, surge la siguiente pregunta: ¿Cómo se determina que el perjuicio económico sufrido no afecte gravemente el patrimonio de la víctima?… Esta modificación, en lo personal, es muy subjetiva.
En relación a los numerales restantes de la Ley 496, como ya indiqué en líneas anteriores, no sufrieron ninguna modificación ya que fueron copiadas textualmente del artículo 201 del CPP.
Así las cosas, soy del criterio que la adición del artículo 115-A al CP ha traído a la palestra más dudas que respuestas en la aplicación de esta figura jurídica en nuestro sistema penal. De hecho, no veo que se fortalezca la dignidad humana más allá de lo establecido en nuestro CPP, no veo que se profundice el aspecto restaurativo en beneficio de la víctima (justicia restaurativa) más allá de lo que está establecido en el artículo 202 del CPP y no veo que esta Ley haga más eficiente a nuestro sistema penal que se ralentiza cada día a pesar de que contamos con «Alternative Dispute Resolution A.D.R.» o Procedimientos Alternos de Solución de Conflictos (Libro II, Título IV,) cuyo propósito es de descongestionar el sistema judicial.
En definitiva, los legisladores, se afanaron en puntualizar los tipos penales en los que se puede aplicar el perdón en vez de enfocarse en aspectos importantes como la viabilidad de la aplicación de la misma.
Al hablar de la viabilidad de la aplicación del perdón se debió legislar tomando en consideración la siguiente pregunta: ¿Cuándo procesalmente hablando, tiene lugar el perdón del ofendido?… La norma no responde a este aspecto procesal, sin embargo, puedo indicar que el artículo 203 del CPP establece el «Cómo» y «Cuándo» procede esta causa de extinción de la pena.
Ahora bien, tengo que resaltar que la analizada Ley, de una manera muy escueta, se enfoca en el perdón de la víctima como una causa de extinción de la pena por lo que podemos deducir que solo procede cuando existe una condena al autor del delito. Insisto, este detalle procesal debió ser ampliamente desarrollado por el legislador en la norma.
Otra interrogante que surge al hablar de viabilidad de la norma es la siguiente: ¿Qué se perdona, al autor o el delito cometido?… Esta aclaración era importante que se estableciera con precisión en la analizada Ley a fin de entender el efecto material del perdón cuya consecuencia a todas luces son práctica, física y jurídica al cambiar la situación del sentenciado de forma inmediata.
Soy del criterio que, el agresor, al ser perdonado por la víctima; no significa que el delito desaparece o que se tomará la postura de que no se cometió, lo que sucede en esta caso es que el Estado pierde la facultad de seguir castigando al individuo. En otras palabras, el efecto formal se mantiene, es decir, el antecedente penal no se borra o dicho en palabras sencillas el perdón no borra el hecho de que fuiste condenado solo dice que ya no debes cumplir la pena. Esto que acabé de explicar, debió ser desarrollado en la norma.
Ahora … ¿Qué pasa cuando hay pluralidad de ofensores?… Esta es otra interrogante que debió ser tomada en cuenta al desarrollar esta norma. La lógica jurídica nos indica que en base al principio de personalidad del perdón la misma es individual por lo que cada ofensor debería recibir el perdón del ofendido.
Pero… ¿Qué pasa cuando hay pluralidad de ofendidos?… La norma no se pronuncia al respecto. En este caso lo que procede es lo señalado en el artículo 117 del CP el cual establece que «cuando sean varios los ofendidos, cada uno de ellos podrá otorgar el perdón separadamente». Entonces, si solo se perdona uno de los ofendidos, el proceso continuará con los demás.
A la sazón… ¿Por qué el perdón produce un efecto material?… Por la sencilla razón de que los delitos de acción privada o aquellos que admiten desistimiento/perdón el interés de la víctima es superior al interés del Estado en castigar. Si la víctima decide perdonar entonces el efecto material debe ser la paz social y esto es lo que se conoce como justicia privada aspecto que tampoco fue desarrollado en la Ley.
Finalmente, quiero indicar que el perdón es irrecurrible en base al artículo 203 del CPP, no obstante, este importante aspecto tampoco es tomado en consideración en la analizada Ley.
Dejemos de estar haciendo leyes que solo son «copy paste» y que en nada beneficia o mejora nuestro sistema penal. Ya tenemos demasiadas leyes, lo que hay que hacer es aplicarlas.
Dios bendiga a Panamá.
