¿ES EL INCREMENTO DE LA PENA LA SOLUCIÓN PARA PREVENIR LOS DELITOS SEXUALES EN PANAMÁ?…

Por : Leonel Iván Contreras Vega

El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado PENALISTA.

La cultura general siempre pedirá un castigo ejemplar para aquellos que cometan un delito.  Esta forma de pensar es el equivalente a castigar a un delincuente con muchos años de prisión ya que, de acuerdo con la sociedad, es lo que se merece.

Ese tipo de castigo es lo que se conoce en la doctrina como teoría absoluta la cual tiene su fundamento jurídico en la retribución moral de Kant y jurídica de Hegel.  Dicho en otras palabras, la retribución moral y jurídica de Kant y Hegel no es más que el castigo merecido que se le impone a un delincuente conforme al delito cometido siempre y cuando sea culpable.

Si al momento de crear o hacer una modificación a la ley penal nos enfocamos solamente en la teoría absoluta, estaríamos retornando nuestro sistema penal al Código de Hammurabi y a la Ley del Talión (“ojo por ojo”) ya que la retribución penal ve en el castigo la forma de ocasionar un “mal por otro mal”. 

En palabras simples, la justicia retributiva clásica busca imponer una pena conforme al delito cometido y satisfacer la percepción de justicia de la víctima a fin de que no quede el sin sabor que genera un daño que quedo impune y sin respuesta.  

Ahora bien, tal vez se diga que la intención de incrementar las penas tiene como fin proteger a la sociedad.  Ante este comentario, estaríamos en el intenso campo gravitatorio de la teoría relativa o prevención ya que esta considera que la pena debe proteger a la sociedad.  En otros términos, un castigo ejemplar debe ser un medio de prevención para evitar la comisión de delitos futuros y de esa manera proteger a la sociedad.


Cabe anotar que, con esta teoría; se busca disuadir a los integrantes de la sociedad a no cometer un delito (prevención general) y a los condenados a no realizar nuevos delitos (prevención especial).

Permítame darle algo más de sentido al párrafo anterior… Dentro de la teoría de la prevención general, está la teoría de la prevención general negativa la cual especifica al integrante de la sociedad que se busca disuadir mismo que se identifica como el potencial delincuente.  También, dentro de la teoría de la prevención general, está la teoría de la prevención general positiva, pero, esta no busca enviar un mensaje de disuasión sino un mensaje que procura fortalecer la confianza de la sociedad al indicarle que sus bienes jurídicos serán protegidos por el Estado.

En cuanto a la teoría de la prevención especial, busca disuadir al detenido por medio de una coacción física para que no vuelva a delinquir (prevención especial negativa) y también busca disuadir por medio de una coacción psíquica a fin de que ingrese a la sociedad como un ente productivo garantizando a la sociedad que no volverá a delinquir (prevención especial positiva).

Entonces, si al momento de crear o modificar una ley penal nos enfocamos en la teoría relativa, tendríamos el problema de que esta no cuenta con los elementos limitadores del ius puniendi del Estado. 

En otros términos, si solo se busca prevenir, el Estado podría cometer excesos en nombre del bien común, por ejemplo, si el fin es enviar un mensaje a la sociedad para que nadie más cometa delitos sexuales (prevención general), el Estado podría imponer 50 años de cárcel por este tipo de delito.  Ahora, si el fin es solo curar al delincuente sexual (prevención especial), ¿Qué pasa si no se rehabilita nunca?… ante esto, el Estado podría dejarlo preso de por vida (pena indeterminada) hasta que “sane”.  En ambos casos, la pena no depende de lo que hiciste sino de lo que el Estado necesita que pase después, o sea, no hay techo.

Así las cosas, al momento de crear o modificar una ley penal, lo correcto es tener un equilibrio entre estas dos teorías.  Ese equilibrio se conoce como la teoría mixta o ecléctica o de la unión toda vez que reconoce el carácter retributivo de la pena y la finalidad preventiva de la misma, de hecho, nuestro Código Penal (CP), en su artículo 7, anota que: «La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado».

Tomando en cuenta todo lo anterior, puedo pensar que la Ley 474 de 24 de junio de 2025, misma que aumenta las penas de los delitos sexuales, mantiene la postura ecléctica al enviar un contundente mensaje a la sociedad de que estos tipos de delitos serán fuertemente castigados (prevención general positiva / justa retribución), que ayudará a prevenir futuros delitos por lo severo del castigo (prevención general negativa) y que lo que están condenados por estos delitos no reincidirán (coacción física / prevención especial negativa) y serán reinsertado a la sociedad como un ente productivo (coacción psíquica / prevención especial positiva). 

Pero, una cosa es lo que yo piense y otra cosa es la realidad.  La Ley 474 se enfocó en una idea populista de prevención general y retribución justa olvidando la prevención especial, la reinserción y protección del sentenciado.  Esta postura populista fue ampliamente defendida por el legislador en los medios de comunicación tradicionales y redes sociales.

Ahora, con esta norma vigente, podemos hacer la siguiente pregunta… ¿Con el incremento de las penas por delitos sexuales en la Ley 474 de 24 de junio de 2025, ha disminuido la comisión de estas?…

Definitivamente que «NO» … Según la estadísticas publicadas en la página web del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, desde el mes de julio de 2025 hasta el mes de diciembre de 2025, se han registrado un total de 3,306 delitos sexuales.  Recuerde… Estas cifras son los delitos sexuales denunciados.

Entonces, podemos entender que la nueva Ley ha fracasado si su intención era prevenir y sancionar o castigar severamente.  Lo único que ha logrado esta Ley es satisfacer el populismo al imponer un duro castigo a los delincuentes sexuales.

No me mal interprete, comparto el criterio que las sanciones a los delitos sexuales deben ser severas ya que son tremendamente reprochables y ofensivas para la sociedad, pero las cosas hay que hacerlas bien por medio de una política criminal de Estado tal como lo consigna el artículo 2 del CP. 

Quiero finalizar señalando que, la política criminal de Estado debe integrar a los distintos sectores activos de la sociedad los cuales deben estar liderizados por las entidades, institutos, ministerios u órganos especializados para garantizar la seguridad de la sociedad. 

No podemos continuar con creación o modificaciones de normas penales que no tomen en cuentas las diferentes teoría penales y que se solo se enfoquen en el populismo electorero.  Señores… apliquemos lo que ya tenemos… eso es lo que se necesita.

Dios bendiga a Panamá.   

¡También Publicado en La Razón del Istmo

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