El delito de acceso carnal (violación) y el de actos libidinosos en contra de un menor de edad es extremadamente escandaloso y muy difícil de perdonar u olvidar para la sociedad panameña por el gran daño físico, psicológico y moral que se causa en el niño(a) o adolescente. Las repercusiones de estos daños son muy difíciles de superar para las víctimas, no obstante, con ayuda de un profesional idóneo, aunque dure muchos años, se les puede ayudar a sobrellevar esta grave agresión.
Sin duda, las personas que conocen de estos delitos saben que hay que denunciarlos, sin embargo, para muchos es difícil identificar si en verdad el menor de edad ha sido víctima de una agresión sexual (violación / actos libidinosos) porque en algunas ocasiones no existen elementos de convicción o indicios que permitan establecer con claridad y certeza que tiene al frente un niño(a) o adolescente abusado sexualmente.
Al no contar con elementos de convicción o indicios, la tendencia es denunciar con el simple señalamiento del niño(a) o adolescente que fue supuestamente abusado, pero, esto también es reprochable ya que en muchas ocasiones la denuncia señala a un inocente como agresor sexual mismo que se le somete al suplicio de una investigación penal que, aunque sea archivado o sobreseído el caso, perjudica el buen nombre del indiciado, imputado o acusado dentro de su entorno social y familiar que por lo general juzga, condena, no olvida y no acepta como inocente, aunque así lo sea, a la persona denunciada.
Así las cosas, quiero indicar en este ensayo o artículo, el marco legal que busca brindar protección al menor de edad, las normas que obligan a toda persona a denunciar cuando conoce que un niño(a) o adolescente fue víctima de acceso carnal (violación) y actos libidinosos y como identificar cuando se cuenta con los elementos de convicción o los indicios para denunciar de manera contundente al agresor sexual.
Todo caso de acceso carnal o actos libidinosos contra niños, niñas y adolescentes constituye una violación a sus derechos consagrados en la Constitución Política de Panamá (Título III, Capítulo 2°), en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley 15 del 6 de noviembre de 1990 que aprueba la mencionada Convención, el Código Penal (Art 174 -178), el Código de Familia (Art. 489) y la Ley 285 de 15 de febrero de 2022 que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
De todo el marco legal citado, podemos destacar el deber de la sociedad en garantizar la protección integral de los derechos del menor de edad por lo que es necesario brindarles entornos seguros y en caso de que sus derechos sean vulnerados por actos delictivos como el acceso carnal y actos libidinosos, brindarles atención inmediata y especializada a fin de ayudar a mitigar el sufrimiento que atraviesa el niño, niña o adolescente por el gran choque sicológico, físico y moral que causa un acto tan reprochable como este.
En definitiva, sabemos que hay que denunciar antes las autoridades competentes estos tipos de delitos al instante en que tenemos conocimiento de este, sin embargo, … ¿En qué leyes se fundamenta el acto de denunciar?…
Antes de responder la interrogante, es necesario indicar que todo acto que se realice con el fin de proteger al menor de edad o hacer valer sus derechos, se fundamenta en el principio y garantía del interés superior del menor o como lo establece la Ley 285 de 15 de febrero de 2022, en su artículo 7: «interés superior de la niñez y adolescencia».
Aclarado lo anterior, el artículo 83 del Código Procesal Penal (CPP), indica claramente la obligación de denunciar a los que en el ejercicio de su función o en ocasión de estas, lleguen a conocer delitos de acción pública, o sea, aquellos perseguibles de oficio, como el delito de acceso carnal (violación) y actos libidinosos en contra de menores.
El mismo artículo indica que los funcionarios públicos ósea, maestros, profesores, psicólogos y orientadores en las escuelas, policías, etc., en el ejercicio de su función, deben denunciar estos casos al momento de conocer delitos de abuso sexual contra menores de edad. Igualmente, el citado artículo señala a los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas relacionadas a las ciencias médicas, en el ejercicio de su función, la obligación de realizar o proceder con la denuncia.
La Ley 285 de 15 de febrero de 2022, en su artículo 104, extiende la responsabilidad a toda persona en denunciar antes las autoridades competentes las amenazas o violación a los derechos del niño, niña o adolescente en un término no mayor de 24 horas. En otras palabras, según esta Ley, toda persona que conozca de algún delito (acceso carnal y actos libidinosos) que contravenga los derechos del menor está obligada o tiene el deber de denunciar casi de manera inmediata.
Aún más, el artículo 221 de la citada Ley, coincide con el artículo 83 del CPP al señalar que el director médico, el médico, el paramédico o el personal de salud, así como el profesor o la persona responsable del Centro de Enseñanza o Desarrollo Infantil, Centro de Atención Integral a la Primera Infancia, albergue, casa hogar o cualquier otro sitio público o privado donde permanezcan, se atiendan o presten algún servicio a niños, niñas o adolescente, tienen la obligación de comunicar estos delitos a las autoridades competentes.
Ahora, ¿Cuál es la autoridad competente encargada de perseguir estos delitos al momento de recibir la denuncia o la noticia criminal?… De acuerdo con el artículo 111 del CPP, le corresponde al Ministerio Público (MP) perseguir de oficio estos delitos y ejercer la acción penal. Cabe anotar que, la Fiscalía de Niñez y Adolescencia es la encargada en el MP de ver estos casos.
Bien… Para no caer en la disyuntiva si se tiene que denunciar o no, es importante saber a qué se refiere la Ley con «tener conocimiento del hecho delictivo».
Tener conocimiento del hecho delictivo se refiere al momento en que usted tiene información sobre la existencia innegable de la comisión de un hecho punible (violación o actos libidinosos). En otras palabras, usted conoce del hecho delictivo en el momento en que reconoce o ha recabado elementos de convicción que le permiten determinar que se ha cometido un hecho criminoso o al menos tiene indicios que apuntan hacia otro hechos los cuales validan el primer indicio hallado por usted al punto de que este se constituye en un elemento de convicción o incluso en una prueba en el proceso penal.
Como ejemplo de elementos de convicción, podemos señalar al médico que al examinar a un menor de edad encuentra afectaciones como sangrado en los genitales o el ano, laceraciones, irritación, etc.. En cuanto al indicio, podemos anotar como ejemplo el residuo de piel en las uñas por la lucha, desorientación, infecciones de transmisión sexual que no existían al momento del nacimiento, estrés postraumático a raíz del abuso sexual, etc. En cuanto a la obligación de denunciar por amenazas según la Ley 285, se deben tener elementos de convicción como: mensajes de textos, audios, videos, etc.. y, en cuanto a indicios por amenazas podemos indicar la dificultad para dormir, ansiedad, miedo, retraimiento social, etc.
Cuando usted encuentra elementos de convicción o indicios de abuso sexual a un menor como las anotadas en el párrafo anterior u otras similares o logra obtener elementos de convicción o indicios de amenazas, como los anotados en líneas anteriores u otros similares, para cometer abuso sexual en contra de un menor, usted no dude en denunciar el hecho.
Ahora… En este punto quiero hacer un alto y, espero que me comprenda estimado lector… No podemos continuar denunciando delitos de acceso carnal (violación) y actos libidinosos sin que existan elementos de convicción o indicios que muestren la posible comisión de un hecho punible. En otras palabras, NO es posible que el simple señalamiento sea sustento legal suficiente para denunciar un hecho delictivo de esta envergadura e iniciar una investigación.
Aún más, el MP no puede continuar con la mala práctica de desplegar todo su poder en la persecución de un delito con un simple señalamiento cuando la Ley es clara al indicarle la necesidad de tener elementos de convicción suficientes para poder iniciar una investigación. Cabe anotar que, muchas veces se agota el periodo de investigación y no le queda más al MP que archivar la causa de manera provisional o definitiva por falta de elementos de convicción o se sobresee porque el delito nunca se cometió y esto es una pérdida de tiempo y recursos del Estado.
Importante resaltar que, un falso señalamiento de esta clase de delito es muy negativo para el indiciado, imputado o acusado ya que el hecho de ser señalado como un abusador sexual de menores de edad es traumático para una persona inocente y, los efectos negativos que produce en la sociedad y en la familia, aunque no lo haya hecho y así se demuestre, en muchos casos son irreparables.
Estimado lector… No mal interprete mis ultimas líneas, hay que denunciar los abusos sexuales contra menores de edad, es nuestro deber, pero; hagámoslo con el pleno conocimiento de contar con elementos de convicción suficientes o al menos indicios de la existencia de este delito y, que después se investigue respetando el debido proceso para que se castigue contundentemente a los abusadores sexuales de menores de edad.
Reitero, procedamos con la denuncia de la manera correcta de lo contrario estaremos denunciando a un inocente que al final del camino puede perder su libertad y con ello destruiremos su vida social y familiar. El MP no puede montarse en la ola de la subjetividad ya que por ley debe ser objetivo e investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso.
Dios bendiga a Panamá.
