COMENTARIOS DEL PROYECTO DE LEY 625 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES ILICITOS.

Por: Leonel Iván Contreras Vega

El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.

 

Después de leer los 94 artículos del Proyecto de Ley 625 de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos y la Exposición de Motivos, muchos son los comentarios que podemos hacer al respecto, pero, quiero enfocarme en algunos de ellos por considerarlos, desde mi óptica, puntuales para el éxito o fracaso de este proyecto que tiene como objetivo golpear donde más le duele al delincuente que se dedica a hacer fortuna con recursos provenientes de actividades ilícitas del crimen organizado.

 

No creo que haya desacuerdo en expropiar o incautar los bienes que provienen de actividades ilícitas del crimen organizado y que, además; se constituyan en una fuente de ingreso para el Estado, sin embargo, me pregunto en caso de convertirse este proyecto en ley… ¿Se aplicará en contra de aquellos delincuentes organizados que cometan delitos contra la Administración Pública?… Me temo que NO… y evidencias de esto la podemos encontrar en las redes sociales.  Cabe anotar que, el artículo 328-A del CP, sanciona a los grupos delictivos organizados que cometan delitos contra la administración pública, por lo tanto, delitos como: peculado, corrupción, colusión, enriquecimiento injustificado, no pueden ser ignorados por este proyecto de ley ya que estos afectan superlativamente al erario público y por ende al pueblo panameño.  

 

No podemos perder de vista que, la Exposición de Motivos, indica que el proyecto de ley tiene un enfoque social y que está sujeto al orden público y al bienestar en general, de hecho, el artículo 3 del proyecto de ley es claro al señalar que el alcance de esta norma es de orden público.  En otras palabras, estaríamos frente a una norma con carácter retroactivo ya que el artículo 46 de la Constitución de la República de Panamá así lo indica, pero; me pregunto… ¿Existe la valentía política para aprobar una ley como esta con carácter retroactivo?… Definitivamente que NO, a pesar del gran valor, beneficio, utilidad, importancia, trascendencia y orden social que se predica en este proyecto de ley.   

 

Evidentemente, estamos en presencia de un nuevo instituto jurídico por lo tanto es necesario tener presente cual es la naturaleza jurídica del mismo y al respecto, el artículo 12, indica que la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio es jurisdiccional por ser de carácter real, contenido patrimonial y por proceder sobre cualquier derecho real principal o accesorio. 

 

De lo antes anotado, tengo que señalar, que la naturaleza jurisdiccional de la acción extinción de dominio en Colombia, se da como respuesta a las grandes dificultades de interpretación normativa y contradicción de principios.  Estas dificultades interpretativas, se balanceaban en una postura de carácter no penal y otra de carácter penal o sancionatorio, no obstante, la postura de carácter no sancionatorio es la que prevalece actualmente en el hermano país.    

 

Ahora bien, todo indica que este proyecto de ley se inclina a una postura no sancionatoria por ser una consecuencia patrimonial del delito, es decir, estamos ante una acción in rem, pero, soy del criterio que la acción de extinción de dominio es in personam ya que la consecuencia jurídica de la extinción del derecho de dominio depende de actividades ilícitas efectuadas por el titular del bien y no por circunstancias aplicables al bien mismo.

 

Dicho esto, para mantener la línea de una norma no sancionatorio o una acción in rem, se establece en el artículo 15 del mencionado proyecto, la autonomía de la extinción de dominio, por consiguiente, se permitirá iniciar un proceso simultaneo de extinción de dominio a un proceso penal. 

 

Tomando en consideración el párrafo anterior, supongamos que existe un proceso penal simultaneo con uno de extinción de dominio que inició de oficio por parte de la Fiscalía, al respecto me pregunto: ¿El Juez de extinción de dominio determinará o evaluará si el aspecto patrimonial debe ventilarse dentro del proceso penal con fines de secuestro?… ¿Dónde queda el Juez de Garantías ante una solicitud o una oposición a dicha solicitud de medida cautelar real de secuestro?… ¿Será que veremos entre la acción de extinción de dominio y la medida cautelar real cual es el más conveniente o práctico para aplicar?…

 

Así las cosas, estaremos enfrentando los mismos problemas de interpretación jurídica que ha encarado Colombia en este tema y, de hecho, la última postura en relación a la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio en el vecino país, es constitucional.

 

Es evidente, que se establece con claridad la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, pero, en cuanto a la naturaleza de la extinción de dominio como instituto derecho sustancial, no se ha establecido en este proyecto. Pero, déjeme informarle estimado lector que, en Colombia, aún no se ha establecido la naturaleza jurídica de la extinción de dominio como instituto derecho sustancial. 

 

También, en este proyecto de ley, se ha igualado bajo la misma denominación jurídica normas adjetivas y sustantivas lo que a la postre traerá, como he señalado, serios problemas de interpretación.  

 

Otro aspecto que resalta a la vista es el poder que se le otorga al Fiscal y al Juez de extinción de dominio el cual es similar al otorgado a los Jueces y Fiscales en el sistema inquisitivo, de facto, en el artículo 57 del proyecto, el Juez puede devolver la pretensión de extinción de domino al Fiscal a fin de que sea subsanada en caso de que esta tenga defectos formales tales como: argumentos de hecho y derecho que fundamentan los presupuestos de la extinción de dominio, medios de pruebas directos e indirectos que soportan la pretensión, plena identificación jurídica y material de los bienes, entre otros (Ver art. 56).  Esto es una violación al principio de separación de funciones y el principio de independencia e imparcialidad.

 

El artículo 62 del proyecto de ley, es una clara violación a la garantía Constitucional señalada en el artículo 25, la cual; hace referencia a no declarar contra sí mismo por lo que el indiciado tiene el derecho de guardar silencio y que no se tome en consideración el reconocimiento expreso de que los bienes que posee proceden de actividades ilícitas.  Dicho de otra manera, nadie puede ser condenado con el solo mérito de su declaración.

 

Tengo que indicar, que este proyecto de ley está impregnado de una cultura inquisitiva por lo que es sumamente peligroso ya que sería un duro golpe al Sistema Penal Acusatorio.  De igual manera, no podemos seguir con la mala práctica de aprobar leyes que no han tenido éxito en otras latitudes jurídicas, además, es necesario ante un proyecto de ley como este, analizar nuestra realidad social, política y jurídica para así aprobar una ley efectiva.

 

Mucho se puede hablar de lo negativo que sería la aprobación de este proyecto de ley tal cual como está y más aún, cuando existe en nuestro Sistema Procesal Penal medidas cautelares reales que permiten secuestrar y comisar bienes provenientes de actividades ilícitas para así golpear el bolsillo del delincuente pero, soy del criterio que una ley como esta es viable siempre y cuando se establezcan con claridad las normas sustantivas y adjetivas para así determinar su naturaleza jurídica y evitar problemas de interpretación.

 

No quiero cerrar sin antes preguntarle estimado lector… ¿Tendremos la madurez política, judicial y social para manejar una norma de semejante poder?… Yo creo que NO… y usted… ¿Qué opina?…        

 

Dios bendiga a Panamá.   

 

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