EL “PLEA BARGAINING” O ACUERDOS DE PENA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PANAMEÑO.
Por: Leonel Iván Contreras Vega
El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.
Mucho se habla en nuestro sistema penal acusatorio de los acuerdos de pena o como se conoce en el sistema penal anglosajón «plea bargaining». Algunas opiniones son favor y otras en contra en relación a su correcta aplicación en el SPA, por esto, considero oportuno hacer un breve aporte.
¿Qué es un acuerdo de Pena?… El acuerdo de pena, es un procedimiento alterno de solución de conflicto penal en donde el imputado o acusado acepta haber cometido un hecho criminoso, en otras palabras, hace una declaración de culpabilidad o «plea of guilty». Cabe mencionar que, el acuerdo de pena puede ser voluntario, estructuralmente inducido o negociado.
¿Qué es un acuerdo de pena voluntario?… El acuerdo voluntario es la declaración de culpabilidad por parte del imputado al ser evidente el hecho punible. Otro aspecto que caracteriza es tipo de acuerdo es el estado de conciencia del imputado ya que acepta la culpa por tener algún tipo de remordimiento.
¿Qué es un acuerdo estructuralmente inducido?… Este tipo de acuerdo se le conoce como «negociación implícita con el Estado» ya que el inculpado se declara culpable por el riesgo que existe a ser condenado con una pena más severa en caso de continuar con el proceso hasta la última fase o se declara culpable al existir la posibilidad de obtener una pena menos severa por el hecho delictivo cometido.
¿Qué es un acuerdo de pena negociado?… Este tipo de declaración de culpabilidad o «plea of guilty» es lo que se conoce como «plea bargaining» o acuerdos de penas y se trata de una «formula de definición del proceso penal que consiste en las negociaciones llevadas a cabo entre el fiscal y la defensa en torno a un acuerdo transaccional mediante el cual el acusado se confiese culpable o nolo contendere, evitando así la celebración del juicio, a cambio de una «condena leve» esto es, de una reducción de los cargos o de una recomendación de indulgencia hecha por el fiscal» (De Diego Diez, Luis Alfredo. Justicia Criminal Consensuada. 1999. p.35). En palabras de Shünemann, este instituto de origen anglosajón, busca comprar a través del reconocimiento de la culpabilidad una considerable reducción de la pena que determina la Fiscalía, de manera formal o informal, con el Tribunal.
Aclarado lo que se entiende como acuerdo de pena, no puedo soslayar que, al momento en que el imputado o acusado acepta su culpabilidad en un hecho criminoso, mediante un acuerdo, renuncia a tres derechos constitucionales muy importantes los cuales son: a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a ser juzgado respetando el principio del debido proceso.
Como indiqué, este instituto tiene voces que hablan a favor y otros que hablan en contra, sin embargo, en el momento que adoptamos el mismo en nuestro sistema penal, se arrogó lo bueno y lo malo. En cuanto a lo bueno, podemos señalar que se ahorra tiempo al reducir el volumen de asuntos judiciales, se reduce la carga de trabajo del Ministerio Público (Fiscal), el imputado obtiene una sanción menos severa, busca la resocialización del imputado o acusado, la restauración del mal causado y la satisfacción de la justicia alcanzada por parte de la víctima. Cabe acotar que, todos los beneficios anotados se enmarcan en el principio de voluntariedad del imputado o acusado de lo contrario, se violarían los principios fundamentales que anoté en el párrafo anterior.
En cuanto a lo malo, considero que existe una delgada línea entre la justicia y la injusticia ya que si nos enfocamos en la exactitud del hecho delictivo y en base a ese hecho se realiza el acuerdo no habría corrupción o banalidad como se señala en el artículo 220 de nuestra norma procesal penal pero, si no se toma en cuenta la exactitud de los hechos y nos enfocamos en la parte estadística de los casos resueltos podemos caer en erros que llevarían a la aplicación de una pena injusta u ocasionar perjuicios a la víctima.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma, los acuerdos de pena se dan en dos momentos claramente establecidos los cuales son: la acusación y la imputación. En cuanto a la acusación, evidentemente, el fiscal tiene los juicios probatorios suficientes para determinar la exactitud de los hechos del delito, pero, en la imputación; se tienen elementos de convicción que probablemente no son tan preciso en relación a los hechos por lo que es aquí, en nuestra humilde opinión, que el fiscal puede incurrir en un error al momento de realizar el acuerdo y esto es negativo para esta institución.
Conforme al CPP, el juez de garantías debe verificar si el acuerdo al que se llegó se realizó violando las garantías o derechos fundamentales y si existen vicios de corrupción y banalidad. Al momento de esta evaluación, pueden darse dos situaciones: la primera es que el acuerdo se celebre violando el principio de voluntariedad por lo que en este caso el acusado o imputado lo puede hacer saber en juicio y el segundo, es que al efectuarse el acuerdo, la exactitud de los hechos no se discute por lo que es difícil para el juez observar corrupción o banalidad y esto, en lo personal, también afecta a la institución.
Quiero concluir que los acuerdos de pena no son como se dice en el sistema anglosajón un «catch as catch can» es decir, un toma lo que puedas recibir del fiscal, ya que el propósito de estos, también es la búsqueda de la verdad material.
Dios bendiga a Panamá.
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